JUZGADO DE LO PENAL Nº5
PROCEDIMIENTO: P.A. nº168/2018
SENTENCIA Nº358/2019
En Málaga a 19 de Septiembre de dos mil diecinueve
Habiendo visto en juicio oral y público el Ilmo. Sr.
D. Carlos Peinado Domínguez Magistrado del Juzgado de
lo Penal numero CINCO de esta ciudad el proceso
derivado de Procedimiento Abreviado Nº168/18 (derivado de
las Diligencias Previas nº3875/13 del Juzgado de
Instrucción nº3 de Málaga), sobre la comisión de hechos que
revisten los caracteres de un delito de Falsedad
documental del art.392 en relación con el art.390.1.1 del
CP en concurso medial con un delito de Estafa del
art.248 y 249 del CP, y art.77 de dicho cuerpo legal,
actuando de una parte el Ministerio Fiscal y de otra como
acusado ..............y condenado ejecutoriamente por medio de
sentencia firme de fecha 27/04/2006 por delito de Estafa,
en situación de libertad por esta causa, aunque en la
actualidad ingresado en prisión por otros procedimientos
penales, representado por el Procurador Don Fernando
Marques Merelo y con la asistencia del Letrado Don Gonzalo
Porras del Pino, concurriendo la circunstancia agravante de
reincidencia del art.22.8 del CP.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron registradas como
Procedimiento Abreviado nº 168/2018 y una vez que fue presentada
la calificación provisional por el Ministerio Fiscal la defensa
mostró su disconformidad, elevando los autos al Juzgado de lo
Penal, y una vez que fue admitida la prueba conforme al art.785
de la LEcrim, se señaló como fecha para la celebración del
plenario el día 11 de Septiembre de 2019.
Posteriormente, conforme al art.786.2 de dicho texto legal, se
practicaron los medios de prueba admitidos, y una vez concluida
la fase probatoria el Ministerio Fiscal elevó a definitiva
la calificación, solicitando la defensa la absolución del
acusado y una vez que fue concedido el derecho de última
palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.
SEGUNDO.- Se han observado todas las prescripciones legales en
la tramitación de estos hechos.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO: Se declara probado que, en fecha 21 de Mayo de 2013,
el acusado ...................................................................., mayor de
edad y condenado ejecutoriamente por medio de sentencia firme de
fecha 27/04/2006 por delito de Estafa, en situación de libertad
por esta causa, aunque en la actualidad ingresado en prisión por
otros procedimientos penales, firmó un contrato de arrendamiento
de local de negocio sito en ................................, en su condición de inquilino,
siendo la propietaria de este establecimiento Doña ................., estableciéndose una renta mensual de SETECIENTOS
EUROS (700) que no se ha llegado a abonar en ningún momento.
En el acto de la firma del citado contrato el acusado entregó un
pagaré a nombre y firmado por Don ...........................................,
por importe de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS (1.648) que
finalmente no pudo ser cobrado por la dueña del local al carecer
de fondos la cuenta corriente de dicha persona.
No habiendo podido demostrarse si la firma del citado pagaré la
efectuó o no el acusado, o bien el propio .............................. o un
tercero, desconociéndose si la posesión y entrega del pagaré
por parte del acusado responde al pago de una deuda entre ellos
derivada de relaciones comerciales o por otros motivos.
No quedando acreditado que el acusado tuviera conocimiento de la
inexistencia de fondos en la cuenta del tal Fernando, ni que la
falta de pago de la renta mensual sea consecuencia de una
actitud previa a la firma del contrato, deliberada y maquinada
por el acusado para la obtención de un ilícito beneficio
económico, quedando reducida la cuestión a las versiones
claramente contrapuestas de las partes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados han sido
calificados como constitutivos de un delito de Falsedad
documental del art.392 del CP en relación con el art.390.1.1 del
CP en concurso medial del art.77 del CP con un delito de Estafa
del art.248 y 249, del CP.
Debe mencionarse que nos encontramos en el ámbito de las estafas
derivadas de la celebración de negocios jurídico civiles o
mercantiles, dimanantes de la autonomía de la voluntad de las
partes del art.1255 del Código Civil, y por ello, resulta
procedente recordar lo que la jurisprudencia exige para apreciar
la concurrencia de los elementos del tipo, y diferenciarlo de
los meros incumplimientos contractuales que deben ser objeto de
enjuiciamiento ante la jurisdicción civil.
La doctrina jurisprudencial, que es acogida, entre otras, por la
Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, que en el mismo sentido ha
resuelto en cuestiones similares (Auto de fecha 15 de Octubre de
2010, Sección Primera), destaca que para la apreciación de la
existencia de dichos hechos delictivos es necesaria la
concurrencia de los siguientes elementos:
1)Engaño precedente o concurrente, que sea bastante, es decir,
suficiente o idóneo, para producir el error e inducir al sujeto
pasivo a la realización de una acto de disposición patrimonial.
2)Originación o producción de un error esencial en el sujeto
pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de
la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio
del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa
presuposición, a emitir una manifestación de voluntad, partiendo
de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso
patrimonial.
3)Acto de disposición patrimonial.
4)Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto.
5)Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado
y el perjuicio experimentado.
Por los razonamientos que se expondrán a continuación, se
considera que no existe responsabilidad criminal en el presente
supuesto y que no puede ser apreciada la comisión del citado
ilícito penal.
SEGUNDO.- De los hechos declarados probados y constitutivos del
delito de Falsedad y Estafa no se considera que el acusado
sea responsable criminal de los mismos, formando su convicción
el juzgador en los siguientes razonamientos.
Son diversas las cuestiones que deben ser analizadas en la
presente resolución judicial. La primera de ellas, que se
introduce por la dirección letrada de la defensa, es que no se
ha conseguido demostrar de forma fehaciente con medios de prueba
sólidos que el pagaré que entregó el acusado en el momento de la
firma del contrato de arrendamiento y que consta unido en el
folio nº5 del procedimiento, fuera firmado de forma ilícita por
éste, lo que produciría según su criterio la falta de elementos
de prueba para la constatación del dolo antecedente que debe
concurrir en los delitos de estafa que se derivan de relaciones
contractuales civiles o mercantiles.
Esta cuestión no resulta baladí y posee una consecuencia
relevante en cuanto al acervo probatorio de los presentes autos.
Según consta en el informe pericial judicial caligráfico que se
une en los folios nº88 a 96, el perito concluye que no se puede
afirmar ni tampoco descartar que la firma que se plasma en el
citado pagaré se haya realizado por el titular del mismo Don
Fernando González o por el acusado. El Ministerio Fiscal, con
buen criterio, sostiene que en los delitos de falsedad
documental al no ser delitos de propia mano, no es determinante
en todo caso que se demuestre que el acusado haya ejecutado
personal, directa y materialmente la falsificación, sino que es
suficiente con el que el acusado sea conocedor, o debiera o
pudiera serlo, de la posible falsedad del documento, aun cuando
no haya participado en la acción falsaria, y que no obstante
ello, haga uso de dicho documento.
En el caso de autos, el acusado reconoció en su declaración en
el acto del plenario, ratificando su declaración en la fase de
instrucción (folio nº24 y 25), que cuando firma el contrato
hace entrega de dicho pagaré, y que lo aporta como medio de pago
de la cantidad que debía abonar a la firma de dicha relación
jurídica arrendaticia.
Por el contrario, el testigo Don ............................... sostiene que
en ningún momento ha hecho entrega de este pagaré al acusado.
La relevancia de la inexistencia de una conclusión científica en
cuanto a la autoría de la firma falsa, adquiere especial
significación en este procedimiento, por cuanto que, siendo
acertado lo mantenido por el Ministerio Fiscal en cuanto a la
ajenidad de la comisión del acto de falsedad, lo cierto es que
en este caso concurren otros elementos que afectan a la
posibilidad de apreciar o no la concurrencia de los elementos
que la jurisprudencia exige para la comisión de un delito de
Estafa.
Por ello, se debe analizar en segundo lugar, si con
independencia de la autoría material de la falsificación, el
acusado comete el delito de estafa con la concurrencia de un
necesario dolo antecedente.
Para poder dirimir esta segunda cuestión, se debe señalar que,
la inconcrección de las conclusiones del informe pericial
caligráfico, debe beneficiar al acusado, al existir el deber de
acoger la interpretación que resulte más favorable al reo.
El acusado señala que el pagaré se lo entregó el testigo
............., en pago de relaciones comerciales que ambos mantienen,
y que en concreto, dimanaban de una venta de pescado congelado ,
mientras que éste lo niega, negando que haya hecho entrega del
pagaré y que haya mantenido relaciones comerciales con éste.
El Ministerio Fiscal mantiene la acusación con apoyo y
cimentación en esta negación de la existencia de relaciones
comerciales, sin embargo, considera este juzgador que el
contenido de la declaración del testigo es cuestionable,
imprecisa o poco fiable para construir el conocimiento o
existencia del dolo antecedente del acusado.
Si se analizan las declaraciones del testigo, las mismas han
incurrido en contradicciones, imprecisiones o rectificaciones
desde un primer momento.
Así, mientras que en el folio nº39, el testigo señalaba que era
amigo del acusado, que no había mantenido relaciones comerciales
con éste, que creía que la firma no era suya, que le
desaparecieron unos pagarés de su coche y que estaba convencido
de que el acusado fue quien los sustrajo. Posteriormente, en la
declaración prestada en fecha 26 de Abril de 2017 (folio nº109)
tras el contenido poco concluyente del informe pericial, el
citado testigo señala que no recuerda cómo le desaparecen los
pagarés, que ya no recuerda si se los robaron o los extravió, y
que tampoco recuerda por qué dijo que estaba convencido de que
fue el acusado.
Y es más, cuando se produce la declaración de este testigo en el
acto del juicio oral, de nuevo vuelve a ser poco preciso, cuando
tras ser preguntando de forma reiterada e insistente por el
Ministerio Fiscal, el testigo inicialmente afirmó que no
recordaba si había firmado el pagaré del folio nº5, después
añadió que no lo había expedido, volviendo a manifestar que no
sabía por qué dijo que se lo robaron inicialmente en el coche, o
que estaba convencido de que hubiera sido el acusado el autor de
la sustracción, sólo constatando que no había mantenido
relaciones comerciales con el acusado.
Esta negación del mantenimiento de las relaciones comerciales
del acusado, desde luego debe ponerse en cuestión, por cuanto
que, el informe pericial caligráfico concluye que no se puede ni
afirmar ni descartar que el testigo sea el autor de dicha firma,
con lo que, no se puede descartar que realmente se lo hubiera
entregado y firmado.
Se arguye por la acusación que hubiera sido fácil acreditar la
relación comercial del acusado con el testigo, y que esto no se
ha hecho, lo cual, siendo cierto no permite inferir que el
acusado no hubiera recibido el pagaré del tal ..................y firmado
por éste, por algún otro motivo ajeno, o por otro negocio
jurídico.
No es lógico que el testigo sea tajante en afirmar que no ha
mantenido relaciones comerciales con el acusado y que no ha
expedido el pagaré, y sin embargo, se muestre ambiguo y poco
certero en cuanto a cómo y dónde le desaparecen los pagarés,
quién se lo sustrajo, o si realmente la firma del pagaré es o no
suya.
Todas estas contradicciones restan credibilidad al contenido de
las manifestaciones del testigo, no pudiendo descartarse que le
entregara el pagaré al acusado por cuanto que no se puede
descartar que fuera el autor de la firma del mismo.
En tercer lugar, no obstante siendo esto cierto, y dado que no
se puede acreditar ni descartar que la firma del pagaré se haya
realizado por su titular, no constan elementos de prueba que
permitan acreditar que el acusado conociera que hacía entrega a
la dueña del local, de un pagaré que carecía de fondos para de
este modo aparentar solvencia económica y engañar a la
perjudicada.
La testigo Doña ..................., sostuvo en el plenario
que el acusado hizo entrega de este pagaré, y que lo pudieron
ver junto con el gestor que redactó el contrato, y que no vieron
nada extraño.
En cuanto a que el acusado no haya abonado ningún mes de renta,
tampoco se puede relacionar con el dolo antecedente, por cuanto
que, es también factible que dicho impago provenga de la
evolución del negocio o de las relaciones comerciales que se
mantuvieron entre el acusado y la dueña y de las posibles
desavenencias o visicitudes que pudieran haber surgido.
Por todo lo cual, considera este juzgador que dado que no se
puede descartar que el pagaré lo haya firmado su titular, lo
haya entregado al acusado, ni se puede afirmar que el acusado
tuviera conocimiento de que el mismo carecía de fondos en el
momento de su entrega a la fecha de la firma del contrato, no se
puede constatar que la entrega del mismo por el acusado haya
sido consecuencia de la maquinación engañosa previamente urdida
para provocar engaño en la dueña del local y poder de este modo
lucrarse de forma indebida, por lo que, nos encontramos ante un
incumplimiento de un contrato de arrendamiento cuyas
consecuencias deben ser dilucidadas ante la jurisdicción civil
debiendo ser considerado el Ius Puniendi del Estado como la
última ratio para resolver los conflictos entre particulares.
Por lo que, se debe absolver al acusado.
TERCERO.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser
declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente
aplicación.
FALLO
Que debo absolver y absuelvo a ............................................y condenado ejecutoriamente por
medio de sentencia firme de fecha 27/04/2006 por delito de
Estafa, en situación de libertad por esta causa, aunque en la
actualidad ingresado en prisión por otros procedimientos
penales, del delito del que se les acusaba, debiendo ser
declaradas de oficio las costas procesales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta
instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta sentencia
es apelable en el plazo de los diez días siguientes al de su
notificación, periodo durante el que se hallarán las actuaciones
en Secretaria a disposición de las partes debiendo formalizar el
recurso en su caso presentándolo por escrito ante este Juzgado.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada , leída y
publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado que
la dictó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
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