SENTENCIA num 398-23

Tenencia predestinada al tráfico

SENTENCIA num 398-23

 

En Málaga, a veinte de julio de dos mil veintitrés

 

Vistos en juicio oral y público por Doña .................................................... Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal Número UNO de los de este Partido, la presente causa seguida bajo el número de Procedimiento Abreviado num 149/20 procedente de diligencias previas 938/2019 del Juzgado de instrucción número cinco de Marbella por delito contra la SALUD PÚBLICA seguido contra ………..mayor de edad, con NIE …………., sin antecedentes penales, situación de libertad por esta causa, asistido por el letrado señor Porras del Pino, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, se procede, a dictar sentencia de acuerdo con los siguientes

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en el Juzgado de Instrucción número número cinco de Marbella procedente diligencias previas 938/19 en las que, tras formular el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional y decretarse la apertura del juicio oral, se dio traslado a la defensa para que formulara su correspondiente escrito, turnándose posteriormente a este Juzgado para su enjuiciamiento, quedando registradas bajo el número de procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta Resolución.

 

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones y señalado día para juicio, el acto que

tuvo lugar en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal, el acusado y su defensor, habiéndose practicado las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en los términos que constan. La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicita la libre absolución de su defendido y subsidiariamente la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista el artículo 21.6 del código penal.

 

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado todas las

prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Queda probado, y así expresamente se declara, que: El día 14 de mayo de 2019, sobre las 18 y horas, el acusado, junto a otra persona circulaban con el vehículo Seat León matrícula ……………..propiedad de la empresa alquiler de vehículos ……………. S.L., por la avenida José Banús de Marbella, encontrándose con un control policial, que procedió a darles el alto y tras el registro de dicho vehículo, encontraron en el interior del mismo, oculto en un compartimento de la guantera, una sustancia que tras ser analizada resultó ser hachís, con peso neto 127,01 g y con riqueza el 35,19%, sin que conste acreditado que el acusado portará dicha sustancia para destinarla al tráfico o donación a terceras personas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Tras la práctica y la valoración de la prueba no ha resultado acreditado, la concurrencia del delito contra la salud pública previsto el artículo 368 el código penal por el cual se formulaba acusación. El delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal, constituye una infracción de las denominadas de peligro abstracto o riesgo común en cuanto que, potencialmente, es susceptible de originar indudables y graves perjuicios a la salud individual y, por extensión, a la pública, convirtiendo a los ciudadanos en posibles víctimas de una eventual drogodependencia.

 

Como requisitos o factores condicionantes del delito en cuestión figuran los siguientes:

 

a) El objetivo, integrado por ese haz o relación de actividades encaminadas a

promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como la posesión de tales sustancias con aquellos fines, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas bajo el designio rector de hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando o propiciando en los mismos el consumo ilegal de drogas; 

 

b) Ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario (Ley de 8 de Abril de

1.967; R.D. de 6-11-77, sobre dispensación de sustancias psicotrópicas, y Ordenes de 14-01-81 y 25-04-94; Orden de 20-05-83 sobre tratamiento de deshabituación con metadona; Ley 25/90, de 20-12, del medicamento; Orden de 15-11-94, sobre control de sustancias catalogadas susceptibles de desviación, y Ley 3/96, de 10 de Enero, y su Reglamento de desarrollo, R.D. 865/97, de 6 de Junio; c) Animo tendencial, como elemento subjetivo del injusto, integrado por la intención de destino, finalidad proselitística o de facilitación a terceros de tan nocivas sustancias, quedando fuera de la sanción penal, como supuesto atípico, el autoconsumo.

 

SEGUNDO- En lo que respecta a los hechos que se imputan al acusado ……….. es necesario partir de que la presunción de inocencia, derecho fundamental de cualquier acusado, ha de ser desvirtuada o destruida en forma, para que haya lugar a una sentencia condenatoria contra el favorecido con dicha presunción, proclamada por el art. 24.2 CE., el cual debe ser interpretado, conforme previene el art. 10 en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España, en especial los derivados de la Asamblea de la ONU de 10.12-1948, Pacto Internacional de los

Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y Protocolos posteriores. Por tanto, para el Tribunal Constitucional y para el Tribunal Supremo, la citada presunción, en vía penal, presupone el que la carga de la prueba de los hechos imputados corresponde a las acusaciones; y una vez aportada, la valoración de la misma corresponde al juzgador. Respecto al citado derecho, constituye doctrina reiterada del TC y del TS que, además de constituir un criterio o principio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en una sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales Penales, pueda considerarse de cargo (STC 137/1988 y 51/1995, entre otras).

 

En cuanto a la prueba necesaria para poder desvirtuar aquella presunción de inocencia, según conocida y consolidada jurisprudencia, es menester que el juzgador haya dispuesto, al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías penales y constitucionales, con suficiente entidad inculpatoria. Este derecho fundamental, como recuerda la STS. de 18 de junio de 1997, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular; es a la parte acusadora a quien corresponde la carga de la prueba, pues la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad que pueda ser enervada cuando en la causa consta prueba de cargo suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos: la existencia del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en los hechos, y no en el sentido de reprochabilidad jurídico-penal (STS. de 6 de febrero y 21 de marzo de 1995).

 

Añadir que el principio “in dubio pro reo” es un apotegma jurídico que se convierte en auxiliar del Juez a la hora de interpretar y valorar la prueba, dimanante del principio “favor rei”, aplicable en casos en los que existiendo pruebas de signo inculpatorio, éstas dan margen a una duda racional; así si la prueba practicada no es bastante para formar su convicción o apreciación en conciencia en orden a la culpabilidad o inocencia del acusado, las dudas habrán de resolverse siempre a favor del reo. Ante pruebas de distinto signo-supuesto normal y más frecuente-,como pueden ser declaraciones de cargo y de descargo, sólo el Juez o Tribunal que las presencia – que ve y oye a los testigos, si de esta prueba se trata- está legitimado para extraer una valoración de conjunto, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que el órgano judicial deberá dictar sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los acusados, estableciendo con ello el principio de la libre valoración de la prueba.

 

TERCERO- En el presente caso, resulta incuestionable el hecho de que el acusado se encontraba en posesión de la droga, al haber sido la misma interceptada por los agentes de policía nacional intervinientes el control policial oculta en la guantera del vehículo en el que circulaban acusado, reconociendo, asimismo, que dicha sustancia era de su pertenencia, la cuestión nuclear al caso que ocupa reside en la presencia el elemento subjetivo del tipo, y más concretamente, el animus en la tenencia, resultando determinante si la posesión era o no predeterminada para el tráfico. 

 

Así, el principal problema práctico que plantea este elemento subjetivo se encuentra en su prueba, esto es, en la necesidad de acreditar que la posesión de la droga tiene alguno de los fines expresados en el precepto. Obviamente, se trata de un elemento que no es susceptible de aprehensión directa, pues no podemos introducirnos en la mente de los demás, sino que ha de obtenerse de circunstancias exteriores y verificables, y la Jurisprudencia suele apoyarse en una serie de indicios para afirmar la presencia de posesión típica, requiriéndose normalmente que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. Así, la cantidad de droga incompatible con el propio consumo y su pureza; la no condición de drogodependiente o, al menos, de consumidor del poseedor; la forma de distribución de la droga; la tenencia de elevadas cantidades de dinero de procedencia no justificada; la distribución del dinero en billetes pequeños y moneda fraccionaria; la variedad de drogas poseídas; la ocupación de útiles, instrumentos o materiales para el pesaje, cortado o distribución; el lugar en el que se encuentra la droga; el lugar y actitud en que el sujeto es sorprendido con esta sustancia e incluso la conducta evasiva mostrada por el mismo. En efecto, las sentencias STS 1595/2000 de 16.10, 1831/2001 de 16.10 y 1436/2000 de 13.3, se señalan que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Y las mencionadas sentencias, de conformidad con reiterada jurisprudencia, inducen el fin de traficar con la droga no sólo a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, sino ello unido a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor, como antes se indicó.

 

En el presente caso, no han resultado corroboradas dichas circunstancias objetivas periféricas que permitan determinar, sin la duda razonable que requiere el principio de presunción de inocencia mencionado, que la tenencia de dicha sustancia tenía por destino al tráfico a terceras personas. 

 

En primer lugar la cantidad aprehendida 127 g de hachís, resulta compatible con el autoconsumo del acusado y de la persona que viajaba con el en el vehículo.

 

Téngase en cuenta que ha sido acreditada la instrucción la condición de drogadicto del acusado, al resultar positivo en Cannabis y benzodiacepinas el análisis que fue efectuado pocos días después de la comisión de los hechos, folios 73 y 74, lo que constata su condición de consumidor habitual de dichas sustancias. Asimismo, el acusado no viajaba sólo en el vehículo donde fue interceptada dicha sustancia, sino que lo hacía con otra persona, -que se encuentra en rebeldía en éste procedimiento- y no ha sido juzgado, por lo que posiblemente dicha sustancia hacer compartida entre ambos. A ello debemos de añadir, que el acusado aseguró que no reside en Málaga, sino que se hallaba de vacaciones, por lo que resulta coherente la versión que ofrece referida a la adquisición de una cantidad mayor para ser consumida durante todo el periodo de tiempo que iba a pernoctar en Málaga, según refirió 15 días.

 

Asimismo, no han sido hallados en el registro del vehículo otros elementos u objetos que pudieran llevar a la sospecha de una actividad de venta ilícita por parte del acusado, tales como instrumentos o útiles para cortar o preparar la droga, envoltorios de plástico, instrumentos de pesaje... Por otro lado y aún cuando se le intervino al acusado la cantidad de 1420 € en efectivo él mismo justificó la tenencia de dicho dinero asegurando que le había sido entregado por sus padres antes de viajar a Málaga para utilizarlo en sus vacaciones y a pesar de que no ha sido corroborada dicha manifestación por ningún otro medio de prueba como podría haber sido la testifical de sus padres, tampoco se detalla en el atestado policial si dicha cantidad de dinero se hallaba en monedas y billetes fraccionados, lo cual hubiera podido constituir un indicio acerca de su origen ilícito.

 

En definitiva, no existe ninguna prueba de cargo que permita sostener un pronunciamiento de condena, y considerar acreditado que el acusado poseyera la sustancia intervenida para destinarla al tráfico terceras personas, salvo la reacción del acusado de esconder la sustancia en la guantera del vehículo al percatarse la presencia policial, lo cual desde luego no puede ser suficiente para poder justificar un fallo condenatorio, especialmente en atención a su condición acreditada de consumidor habitual de dicha sustancia y a la cantidad intervenida compatible con el autoconsumo.

 

En definitiva, existiendo una duda razonable acerca de la intencionalidad del acusado respecto a la tenencia de la sustancia intervenida, el principio de presunción de inocencia antes expuesto, impone el dictado de sentencia absolutoria.

 

CUARTO- Dado el resultado absolutorio, de acuerdo con los arts. 123 Cp y concordantes, procede declarar de oficio las costas procesales causadas.

 

Por cuanto antecede y en virtud de los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

 

FALLO

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a …………………. del DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA que venía siendo acusado en esta causa, declarando de oficio las costas procesales.

Álcense y queden sin efecto cualesquiera medidas cautelares que en esta causa, y con ocasión de ella, se hayan podido acordar.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga en el plazo de diez días.

Llévese el original al libro de sentencias.

 

Así por ésta Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia y de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncia, manda y firma,

Doña ..................................., Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Número 1 de Málaga.

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