Delito malos tratos en el ámbito familiar

ST 281/2018 de fecha 21 de mayo de 2018

JUZGADO PENAL Nº 14 DE MALAGA
JUICIO ORAL 113/ 2017
Diligencias Previas nº 280/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de
Estepona
SENTENCIA Nº 281/18
En Málaga a 21 de Mayo de 2018
Vistos por D. ........................................, Magistrado-Juez del Juzgado de lo
Penal número 14 de Málaga los presentes autos de Juicio Rápido seguidos
ante este Juzgado con el número 113/2017 , que dimanan de las Diligencias
Previas nº 280/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Estepona por delito
de lesiones, siendo acusado ..................................... sin antecedentes penales y
en situación de libertad por esta causa, y cuyas demás circunstancias personales
constan en autos representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Valdecasas Villen y defendido por el Letrado Sr. Porras Del Rio , siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular de .............................................., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lorenzo Mateo
y defendida por el Letrado Sr. Bazán Ramos ; pronuncia la presente sentencia
con base en los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que el Ministerio Fiscal y la acusación particular personada en la
presente causa en el acto del juicio elevaron a definitivas las conclusiones
vertidas en su escrito de acusación, que damos por reproducidas en aras a la
brevedad.
SEGUNDO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su
patrocinado.

HECHOS PROBADOS
UNICO.- Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la
sana crítica, el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta
instancia considera acreditados los siguientes hechos: que por el Ministerio
Fiscal y la acusación particular personada en la presente causa se formuló
acusación contra ...................................... en base a los siguientes hechos: el
acusado , el día 28 de Marzo de 2016 y entre las 21:30 y las 22 horas, en el
domicilio que compartía con su novia ........................., sito en ........................................, con la finalidad de menoscabar la
integridad física de aquella, la golpeo con un móvil en el rostro y le dio varios
puñetazos por todo el cuerpo, causándole lesiones consistentes en
equimosis en muslo derecho, excoriación cervical, tumefacción boca,
equimosis en dedos, erosión labio superior, que para su sanidad precisaron
de un asistencia facultativa y de 10 días, 2 de ellos impeditivos para sus
ocupaciones habituales.
No han quedado acreditados los hechos imputados al acusado.
 

FUNDAMENTOS JURIDICOS


PRIMERO.- Uno de los principios cardinales del Derecho Penal
contemporáneo, es sus facetas sustantiva y formal, es aquél que proclama la
presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente
mientras no se demuestre lo contrario» Aún cuando ésta no sea una creación
"ex nihilo", ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal desde 1881, recibió un vigor inusitado tras su inclusión en el art. 24,2
de la Constitución Española, cuya interpretación -como indica el art* 10 del
mismo texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 10 de diciembre de 1948 y de los demás tratados internacionales
sobre la materia ratificados por España, como lo fue en 1979 el de Roma de 4
de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1976»
Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enjuiciado,
sintéticamente significa que la Presunción de Inocencia sólo se destruye cuando
un Tribunal independiente, imparcial y establecido, por la Ley declara la
culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías
(art, 6.1 y 2 del Convenio de 1950 y art, 14 del Pacto de 1976} . Y no es tal
principio un mero postulado ideal impregnado de abstracción y con entidad sólo
en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y
vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y
básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los arts, 9 y 53 de la
Constitución, sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa
esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, que quien afirma la
culpabilidad ha de probarla, y por tanto, es a la acusación a quien corresponde
suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tanga entidad suficiente
servirá para enervar tai presunción. Y en tal sentido, la traducción práctica de
este derecho lleva a que Jueces y Tribunales deban abstenerse de cualquier
pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de
certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, en el
seno de la causa y con las debidas garantías.
Pues bien, entra aquí el juego del principio "in dubio pro reo", que tiene
virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminatorio
constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo
apropiados, el Juicio Oral, sometidos a inmediación, oralidad y contradicción
procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa
que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda
(art. 741 de la LECrim).
SEGUNDO: La anterior doctrina es de aplicación al caso de autos, La
superior tutela del inocente significa, en esencia, certidumbre o certeza, racional
o lógica en el modo de acaecimiento de los hechos que incriminen a una
persona, y tal certidumbre -base insoslayable de una condena penal- no se ha
obtenido tras el examen y valoración de las pruebas practicadas en el acto de la
vista oral, y tras una detallada lectura de las
actuaciones sumariales, que contrastadas con las prestadas en el plenario no
permiten arrojar la luz probatoria necesaria para emitir el pronunciamiento
condenatorio que postula el Ministerio Fiscal.
La acusación pública y la acusación particular han solicitado la condena
del acusado ............................ como autor de un delito de lesiones sin que en
el plenario se hayan aportado datos suficientes que permita declarar como
acreditado que los hechos se desarrollaron tal y como sostienen aquellas en
sus conclusiones definitivas.
Así las cosas, hay que recordar que el TS en muchas ocasiones , ha
señalado que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de
presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la
constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. En este caso se
desplaza , aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a
ser el quien demuestra su inocencia frente a una prueba de cargo integrada
únicamente por la palabra de quien en su día le denunció . Todavía cabe
alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del
acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino
también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna,
fuera de las manifestaciones de quien efectúa la denuncia. Y el supuesto que
podríamos llamar límite se da cuando la presunta víctima no se limita a ostentar
la condición de testigo – perjudicada, sino que se persona en el procedimiento
ejerciendo la acusación.
La prueba practicada no vence la presunción de inocencia que asiste al
acusado, pues tan solo existe como prueba de cargo la declaración de la testigo
perjudicada ............................y  entendemos a tenor de lo expuesto que su
declaración no hace prueba suficiente como para entender que el acusado ha
venido amenazando e insultando a la denunciante desde que rompieron su
relación sentimental , pues se trata de versiones absolutamente contradictorias
y las manifestaciones de la supuesta víctima no se han visto corroboradas por
ningún dato más Así, bien es cierto que obra en autos un parte médico de
asistencia primaria donde se deja constancia de que la denunciante presenta
menoscabos corporales, pero es de resaltar como ya en su primera denuncia
..................... fija como fecha de los hechos presuntamente llevados a cabo por el
acusado el dia 28 demarzo de 2016 entre las 21.30 y las 22.00 horas, cuando
según este parte la declarante acude a ser reconocida de sus lesiones el día 27
de Marzo de 2016, es decir, justo un día antes de que estos hechos
presuntamente haran tenido lugar.
En consecuencia, no pudiéndose dar plena credibilidad a lo declarado por
..................... , máxime a la vista de las dudas que suscita la incoherencia temporal
apreciada , procede un pronunciamiento absolutorio, dado que la sentencia de
condena no puede basarse en un puro y simple acto de fe, siendo la
culpabilidad lo que debe probarse; sin que proceda, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 20 de diciembre, el mantenimiento
de las medidas cautelares adoptadas en protección de la víctima por auto de
fecha 30 de Marzo de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Estepona


TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el articulo 123 del Código Penal, en
concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
las costas procesales se entiendenimpuestas por la Ley a los criminalmente
responsables de todo delito o falta, y dado que se dicta sentencia absolutoria
procederá a declarar de oficio las costas generadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.


FALLO
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a ......................... del
delito por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas
procesales.
Se declaran alzadas las medidas cautelares adoptadas.
Notifiquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no
es fírme y que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Audiencia
Provincial de Málaga que, en su caso deberá ser interpuesto ante este mismo
Juzgado, en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio íntegro a los autos
originales, juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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